Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, 8 de noviembre de 2010.-
VISTO:
La actuación nº 2472/10,
iniciada por la señora RCH, quien denuncia que tanto ella como su marido están
sometidos a permanentes acosos telefónicos y epistolares por parte de la agencia
extrajudicial de cobranza Rohr Collections con motivo de una presunta deuda que
se les atribuye con el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.
Y
CONSIDERANDO QUE:
La presentante señala
que recibe, desde hace más de un año -a la fecha de apertura de la presente
actuación- constantes llamados a su teléfono particular (y también al de su
suegra), en cualquier día y horario, mediante los cuales se dejan mensajes
grabados intimándola tanto a ella como a su marido, a cancelar una deuda.
Refiere que, en muchas ocasiones, esos mensajes fueron atendidos por sus hijos,
causándoles preocupación e intranquilidad familiar.
Manifiesta
que se comunicó a los teléfonos que se indican en los mensajes grabados
(pertenecientes a la agencia denunciada) y que la única respuesta obtenida es
que se trata de una deuda reclamada por el Banco de Galicia y Buenos Aires
S.A., sin mayores especificaciones. A este respecto, la presentante señala que
la supuesta deuda obedecería al cierre de una cuenta corriente que dicha entidad
bancaria dispuso, en 2001, como represalia ante el reclamo que ella interpuso
(no debidamente resuelto) por el que consideró indebido cobro de un seguro de
hogar.
Agrega,
textualmente, haber recibido “... cartas amenazantes con el posible inicio
de causas penales y posible pena de prisión por falta de cumplimiento...”
(fs. 1), a cuyo respecto acompaña copia de dicha misiva a fs. 3.
Concluye
solicitando la intervención de esta Defensoría a los efectos de “...
finiquitar con el acoso que vengo sufriendo, como así también de
corresponder obtener el resarcimiento que corresponda, por el daño moral que
esta acción produce tanto a mi persona como a la de mi cónyuge, hijos y
familiares por las amenazas recibidas” (fs. 1).
Como
primera medida esta Defensoría dispuso correr traslado de la queja al Banco de
Galicia y Buenos Aires S.A., a los efectos que esta entidad informe el detalle
de la deuda (estado, capital de origen, fecha e intereses aplicados, etc.)
solicitando la remisión de copias de los contratos que hubiera suscripto la
reclamante, y a su vez, instando al cese de toda intimación extrajudicial hasta
tanto se dilucide la real existencia de la deuda (fs. 4).
A
fs. 5, se presenta la apoderada de la entidad bancaria y en lo sustancial
informa que:
“... no existiendo a
la fecha datos de deuda de la
Sra. Hellman (sic), mi mandante tuvo que indagar en sus
archivos, localizando que la señora Hellman (sic) tenía la cuenta corriente
199374/1 999-1 en la sucursal CM. del Banco Galicia. La misma fue cerrada con
un saldo deudor de $980,11.- el que fue transferido a una cuenta de mora y
cedido a Fideicomiso Renova en agosto de 2004.
Por lo ut-supra
informado, no podemos enviarle la composición actual de la deuda (desconocemos
los intereses aplicados por la cesionaria). Tampoco podemos cumplir con el
pedido de cesación de reclamos, dado que no es el Banco Galicia quien está
intimando de pago a la denunciante (sic), desconociendo al estudio de cobranza
Rohr que se menciona en la denuncia, no existiendo ninguna relación del mismo
con mi mandante...”.
Atento
lo informado por el Banco, se cursó oficio, de similar tenor, a la firma FC
Recovery S.A. (Fideicomiso Financiero Renova), con fecha 16 de julio de 2010.
Hasta la fecha no se ha recibido formal respuesta por escrito, si bien consta
en la hoja de ruta de la presente actuación que el día 31 de agosto de 2010,
abogados de dicho fideicomiso se comunicaron telefónicamente con esta
Defensoría solicitando una prórroga para contestar a lo requerido.
Así
las cosas, atento lo informado por el Banco, el silencio guardado por el
fideicomiso y lo solicitado por la aquí denunciante, corresponde que esta
Defensoría emita su pronunciamiento, debiéndose encuadrar el análisis de los
hechos planteados -los que no fueron negados ni rechazados por la agencia
denunciada- a la luz de las actuales prescripciones establecidas en la Ley de Defensa del Consumidor
(LDC) en cuanto se refieren a las prácticas que utilizan las agencias dedicadas
a perseguir el cobro extrajudicial de deudas.
Bien se ha dicho que “... existen empresas de cobranza, que
diariamente envían comunicaciones e intimaciones vinculadas con deudas que le
son derivadas para su cobro extrajudicial. Incluso, por los montos
involucrados, muchas veces no se justifica el inicio de acciones judiciales
tendientes a su cobro. El objetivo de las empresas es que los deudores morosos
paguen (aun las obligaciones prescriptas) y la comunicación debe ser
suficientemente convictiva (o intimidatoria) para generar inquietud en el
consumidor para la cancelación de la deuda” (Carlos Molina Sandoval,
“Reformas Sustanciales”, en la obra Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor”, suplemento
especial de La Ley ,
Abril 2008, doctrina - pág. 94).
A este respecto, la
última reforma a la LDC
-instaurada por Ley 26.361- incorporó el art. 8º bis, el que en sus partes
pertinentes establece:
“Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán
garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los
consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen
a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias (...).
En
los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar
cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales
conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser
pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente
norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor,
siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre
del proveedor” (lo resaltado nos pertenece).
Esta
disposición normativa vino a concretar ciertas pautas operativas que procuran
asegurar las “... condiciones de trato equitativo y digno...” en
las relaciones de consumo, de la que nos habla expresamente el art. 42
de la
Constitución Nacional (art. 42 CN), y que se conectan
directamente con el respeto a la dignidad humana, principio sobre el cual se
erige todo el edificio de los derechos humanos.
La
doctrina especializada sostiene que el nuevo art. 8º bis de la LDC pretende garantizar el
trato digno al consumidor, evitando las prácticas comerciales que limiten,
nieguen o cercenen sus derechos; señalando que esta norma, si bien inspirada en
el Código brasileño, adoptó un sistema menos casuístico y más conceptual a fin
de poder encuadrar situaciones futuras difíciles de prever, de modo tal que la
prohibición de “... desplegar conductas que coloquen a
los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias...”,
incluye una gran cantidad de casos más allá de los dos supuestos allí
ejemplificados (vgr. Ricardo Lorenzetti, en “Consumidores”, 2da. edición
actualizada, Rubinzal Culzoni editores, 2009, p. 166; así también, Jorge Mosset
Iturraspe y Javier Wajntraub, en “Ley de Defensa del Consumidor”, Rubinzal
Culzoni, 2008, pág. 107).
Al
comentar la norma, Tambussi dice con particular vehemencia que:
“Se introduce un art.
8 bis, de gran significación para la relación consumidor-derechos humanos y que
importa la formulación del concepto de prácticas abusivas (sin enumerarlas,
como lo hacía el proyecto original, a efectos de no excluir las que no estén
expresamente contempladas) y la categoría de trato digno (recogiendo, al fin,
la terminología constitucional). Estas prácticas quizá sean la forma más
perversa de actuación de las empresas, pues no necesitaban escribirlas en su
contratos, era una cuestión invisible y lacerante para el ser humano, aspecto
éste que nos remite una vez más a la protección de derechos humanos elementales
y resulta más evidente en los casos de los llamados “subconsumidores”(...)
Párrafo aparte merece la vergüenza nacional que significa que un texto legislativo
deba referirse al supuesto especial de los reclamos extrajudiciales de deudas,
a los que se les impone abstenerse de utilizar apariencias de reclamos
judiciales. No se sonroja la ley sino la cultura argentina, plagada de pseudo
agencias de recupero que adoptan formatos de cédulas judiciales o de
formularios de carta documento para sus “intimaciones”, a las que agregan -con
independencia de su justicia- impresos destacados en colores vivos con
denominaciones eufemísticas como “cédula extrajudicial”, “carta documentada”
(por carta documento), y muchas tan ingeniosas como maliciosas variantes”
(Tambussi, Carlos E., “El consumo como derecho humano”, Buenos Aires,
Ed. Universidad, 2009, pp. 177-178).
Debemos señalar, por
otra parte, que esta Defensoría del
Pueblo -de conformidad con la facultad de
iniciativa parlamentaria que la
Constitución y la ley le confieren (arts. 137 CCABA y art. 13
inc. i) de la Ley
3 de la CABA )
-presentó un proyecto de Ley ante la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, cuyo objeto está dirigido a regular la actividad que desarrollan
las llamadas agencias de cobranza extrajudicial de deudores morosos. En los fundamentos de dicho proyecto se analiza
-entre otras cosas- el alcance y contenido del art. 8º bis de la LDC , en los siguientes
términos:
“...
Se desprende del análisis de la norma que el legislador intenta con ímpetu
garantizar el trato digno del consumidor y así evitar las prácticas comerciales
que pudieran limitar o cercenar sus derechos. En esta línea se entiende “por
“vergonzante” todo aquello que puede resultar deshonroso o humillante; lo
“vejatorio” alude a conductas del acreedor representativas de maltratos,
persecuciones, perjuicios o padecimientos para el consumidor; en tanto que lo
“intimidatorio” refiere comportamientos que le infundan temor...”. Es así que
se trata de un trato indigno las prácticas realizadas por las empresas de
cobranza, que utilizan como método para la realización de sus fines, hostigar
con llamadas al deudor que se encuentra en mora a su domicilio particular en
horarios y días inconvenientes, y en igual sentido a su teléfono laboral. Así
también y en relación a este tema intiman al deudor informándole
las consecuencias que el no pago de la deuda le puede acarrear, como la posibilidad
de iniciarle una causa penal, como así también muchas otras prácticas que se
califican como “vergonzantes”, “vejatorias” o “intimidatorias” por parte de
esas empresas de cobranzas. Es dable destacar que el acreedor para reclamar su
deuda cuenta con las herramientas que le brinda la normativa vigente...”
(Proyecto de Ley nº 1238-F-2009, del 3 de junio de 2009, cuyo texto integro
puede ser consultado en el sitio web de la Defensoría del Pueblo http://www.defensoria.org.ar/institucional/doc/proyecto080.doc).
De
conformidad con lo expuesto, es dable colegir que las modalidades -aquí
denunciadas- utilizadas por la agencia de cobranza ROHR Collections (por FC
Recovery S.A.- Fideicomiso Financiero Renova) para el reclamo y/o recupero
extrajudicial de deudas, quedan comprendidas dentro de las prácticas abusivas
expresamente vedadas por el art. 8º bis de la actual LDC.
En
efecto, las comunicaciones telefónicas al domicilio de la denunciante y al de
un pariente, dejando mensajes grabados en días y horarios incomodantes e
inapropiados, con el fin de reclamar el pago de una deuda de la cual ni
siquiera existen constancias detalladas y precisas, constituye una práctica descomedida
(y por ende, abusiva) que vulnera la dignidad de la persona, perturba la
tranquilidad familiar, e invade el ámbito de su privacidad.
Del
mismo modo, el envío de cartas de intimación extrajudicial -como la que se
adjunta a fs. 3- revelan un comportamiento manifiestamente abusivo, en tanto no
preservan mínimos recaudos de privacidad en la comunicación, tampoco informan
con precisión el origen de la deuda que se reclama y, además, contienen
intimaciones desorbitadas (por ejemplo amenaza de denuncia penal).
En efecto, en el encabezamiento de la misiva cursada por Rohr
Collections a la presentante se observa que ésta se dirige al “Sr./a
Familiar / conocido” y a renglón seguido se dice “Por favor, sea tan
amable de entregar sin compromiso la carta a: (Esta documentación es
confidencial y tiene vencimiento, solo debe ser abierta por) Sr/a ROXANA
CLAUDIA HELMAN Y O MARCELO RAMIREZ”.
En
el cuerpo de la nota se destaca en mayúsculas sobre fondo negro “ACUERDO
EXTRAJUDICIAL - COMIENCE 2010 SIN DEUDAS”, y más abajo se dice en
letras más pequeñas “Invitamos abone definitivamente la deuda que mantiene
con Banco Galicia (FF Renova) ahora con cuotas a su medida, en pesos, sin
interés. Esta será la última oferta con quitas espectaculares. Plan: comience
2010 sin deudas”.
Luego
se informa en destacado el monto de la “DEUDA ACTUALIZADA”,
empero no se hace ninguna referencia al origen de la misma, ni al monto
nominal, ni a los intereses aplicados para llegar a esa actualización. Al lado,
se informa un número telefónico de contacto identificado como “Línea
GALICIA”, y el siguiente e-mail “galicia@rohrcollections.com “.
Seguidamente
se describen en caracteres destacados los planes de pago ofrecidos como
excepcionales (anticipos, descuentos, cuotas, etc.) para señalar en los
párrafos finales lo siguiente: “Vencido el plazo intimado (22-01-2010), y
dado los reiterados intentos de recuperar el saldo por la vía extrajudicial,
nuestro mandante podrá disponer si correspondiere el inicio de acciones
judiciales en su contra, y/o de sus adicionales, y/o garantes si
correspondiere, procediendo al embargo de bienes/haberes si correspondiere,
haciendo expresa reserva de concurrir ante la justicia penal si correspondiere
por frustración maliciosa de pago, o en la infracción del Código Penal Art. 172
estafa, apariencia de crédito, abuso de confianza, Art. 173 desbaratamiento de
los derechos acordados, en caso de corresponder” (sic) (fs. 3, lo
resaltado nos pertenece).
Pareciera
claro entonces que el objetivo principal de este tipo de notificaciones se
dirige más bien a intimidar al (presunto) deudor, al exponerlo por un lado a
una situación vergonzante frente a familiares, vecinos u otros terceros y, por
otro lado, infundiéndole temor al amenazarlo con persecuciones penales que son
absolutamente improcedentes.
Téngase
presente que en el marco del derecho internacional de los derechos humanos la
persecución penal por deudas ha quedado abolida, desde hace largos años. En tal
sentido, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos establece como un
derecho a la libertad personal que “Nadie será detenido por deudas”
(art. 7 punto 7) y, del mismo modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos dispone que “Nadie será encarcelado por el solo hecho de no
poder cumplir una obligación contractual” (art. 11). Huelga señalar que en
nuestro país ambos instrumentos internacionales gozan de jerarquía
constitucional y resultan plenamente aplicables y jurídicamente exigibles
(conf. art. 75 inc. 22 CN).
Ahora
bien, sumado a todo lo dicho, no resulta un dato menor que, según la escueta
información proporcionada por el banco involucrado (y no desmentida por la
agencia), la única deuda localizada en el archivo respecto de la señora Helman
data de un cierre de cuenta corriente que “fue transferido a una cuenta de
mora cedido al Fideicomiso Renova en agosto de 2004” , no existiendo
ninguna constancia que se hubiera iniciado la acción judicial de cobro. En tal sentido,
independientemente de la versión aportada por la reclamante respecto de la
causa que motivó el cierre de la cuenta, resulta evidente que se trata de una
deuda formalmente prescripta, toda vez que resulta aplicable al caso lo
dispuesto en el art. 50 de la LDC
“... Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones
emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años.
Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción
distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al
consumidor o usuario...” (lo resaltado nos pertenece).
El
instituto de la prescripción es un medio por el cual se pueden adquirir
derechos (prescripción adquisitiva) o liberarse de ciertas obligaciones (prescripción
liberatoria o extintiva) por el mero transcurso del tiempo preestablecido por
la ley, según cada caso. El fundamento de la llamada prescripción liberatoria
está dado en la necesidad social de impedir que una determinada deuda se
extienda in eternum cuando es evidente la desidia o inacción del
acreedor en ejercer su derecho a reclamarla dentro de un razonable lapso. Así
se ha dicho que: “El fundamento de la prescripción reside en la conveniencia
general de liquidar situaciones inestables y de mantener la paz de las
familias, que no debe ser alterada por la repercusión de hechos ocurridos con
mucha antelación. Si durante un largo tiempo el posible titular de la acción se
ha abstenido de ejercerla, la ley no admite que lo haga cuando ya se han borrado
de la memoria de los interesados las circunstancias del acto, y hasta es
factible la destrucción de los documentos probatorios de la extinción del
derecho. Impidiendo la utilización de la acción prescripta, se da seguridad y
fijeza a los derechos, y se aclara la situación de los patrimonios, que se ven
descargados de las obligaciones prescriptas. Por último, otro motivo a favor de
la prescripción consiste en el probable abandono del derecho que la inacción
del titular hace presumir” (Jorge Joaquín Llambías, Tratado de Derecho Civil, Parte
General, Tomo I, pág. 672).
De
modo tal que las deudas ya prescriptas, si bien no se extinguen, quedan
convertidas en meras obligaciones naturales, es decir, que su
cancelación dependen de la voluntad del deudor pues el acreedor pierde su
exigibilidad jurídica. En consecuencia, la simple manifestación negativa y/o
rechazo expresado por el (presunto) deudor moroso de una obligación ya
prescripta, debería ser suficiente para que una agencia extrajudicial de
cobranza se abstenga de continuar con el reclamo de la misma y así evitar
incurrir en algunas de las prácticas abusivas caracterizadas en el art. 8º bis
LDC.
Por último, y en
atención a que la señora Helman solicita, expresamente, algún tipo de
resarcimiento por las afectaciones padecidas, es oportuno hacerle saber que a partir de la última
reforma a la LDC
(mediante Ley 26.361) se introdujo la figura del daño directo,
admitiéndose que los consumidores puedan solicitar en sede administrativa una
suerte de reparación económica -aunque limitada-, en la medida que éstos hallan
sufrido algún perjuicio o menoscabo en sus derechos. Dice textualmente el nuevo
art. 40 bis de la LDC :
“Daño
directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor,
susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus
bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del
proveedor de bienes o del prestador de servicios.
La autoridad de
aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o
consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de
servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5)
Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de
Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC)...”
(lo resaltado nos pertenece).
En tal sentido es
necesario advertir que conforme surge del citado art. 8º bis in fine
LDC, las conductas que allí se describen
como abusivas son pasibles de las sanciones previstas en la presente ley (entre
ellas el daño punitivo -en sede judicial- y, por supuesto, el mencionado daño
directo -en sede administrativa-) siendo ambas penalidades extensivas
solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor. Motivo por el cual, en
el presente caso, la responsabilidad por los efectos perjudiciales que
el accionar abusivo del estudio Rohr Collections pudo haber causado sobre la
señora Helman y su familia, se extiende solidariamente tanto a FC Recovery
S.A.-Fideicomiso Financiero Renova como al Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.
Atento todo lo precedentemente expuesto,
corresponde que esta Defensoría del Pueblo emita las recomendaciones
pertinentes, debiéndose poner en conocimiento de los hechos denunciados en esta
actuación a la
Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del
Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires -conf. lo establecido en el art. 2º[1]
de la Ley 757 de Procedimiento
Administrativo para la Defensa
de los Derechos del Consumidor y del Usuario, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires- a los efectos
de instar las acciones administrativas, y en su caso, aplicar las sanciones que
por ley correspondan.
POR TODO
ELLO:
LA
DEFENSORIA DEL PUEBLO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES
R E S U E L
V E :
1)
Recomendar al titular del estudio Rohr Collections:
a) se abstenga de continuar
practicando intimaciones telefónicas y epistolares, bajo formas y modalidades
expresamente prohibidas por el art. 8º bis de la Ley 24.240 (y sus modificatorias)
y por una deuda prescripta;
b) que en lo sucesivo, las
comunicaciones y/o notas de reclamos extrajudiciales que efectúen con motivo de
la cobranza de deudas se ajusten cabalmente a lo dispuesto en el art. 8º bis de
la Ley 24.240 (y
sus modificatorias), debiéndose evitar cualquier tipo de práctica o modalidad
que coloque a los usuarios o consumidores morosos en situaciones vergonzantes,
vejatorias o intimidatorias.
2)
Recomendar al Presidente de FC Recovery S.A. (Fideicomiso Financiero Renova), arbitre
los medios necesarios a efectos de evitar que sus agentes de cobranza utilicen
medios de intimación contrarios a lo estipulado en la normativa legal vigente.
3)
Recomendar al Presidente del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., arbitre los
medios necesarios a efectos de evitar que sus agentes de cobranza utilicen
medios de intimación contrarios a lo estipulado en la normativa legal vigente.
4)
Poner en conocimiento de la presente Resolución al Director General de Defensa
y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, doctor Juan Manuel Gallo, con copia íntegra y fiel de la
actuación, a los efectos de instar su intervención conforme lo prescripto por la Ley 757 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y el art. 41 de la
Ley 24.240.
5)
Hacer saber a los denunciantes que a partir del día 1º de octubre de 2008, por
decisión del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la toma de denuncias y
celebración de audiencias de conciliación en el marco del procedimiento de la Ley 757 se efectúan
exclusivamente en los Centros de Gestión y Participación Comunal (CGPC), motivo
por el cual deberán presentarse ante uno de ellos a fin de ratificar su
denuncia, acompañados de toda la documentación en original y copia, incluyendo
la presente Resolución. A tal efecto, sugerimos que previamente se comunique
con la Dirección
General de Defensa y Protección del Consumidor al teléfono nº
4382-0291 a
fin de determinar el CGPC al que será derivada su denuncia.
6)
Fijar en 30 días el plazo previsto en el art. 36 de la Ley 3 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.[2]
7)
Notificar, registrar, reservar en el Area para su seguimiento y oportunamente,
archivar.
Código 443
ND
DC
cd/D/LDS
RESOLUCION Nº 3607/10
[1]
Art. 2º, Ley 757 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires: “La máxima autoridad del
Gobierno de la Ciudad
en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de
aplicación a los efectos de esta ley y de las Leyes Nacionales de Defensa del
Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sin perjuicio de las
funciones de los demás organismos de la Ciudad que persigan la protección y defensa del
Consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta ley.
A
los efectos de garantizar la defensa y protección de los derechos de los
consumidores, la autoridad de aplicación tendrá facultades para firmar
convenios o acuerdos de colaboración con organismos públicos o privados a fin
de hacer eficaz y efectiva la implementación de los objetivos de la presente
ley”.
[2] Ley
3, art. 36: Con motivo de sus investigaciones, el
Defensor o Defensora del Pueblo puede formular advertencias, recomendaciones,
recordatorios de los deberes de los funcionarios, y propuestas para la adopción
de nuevas medidas. Las recomendaciones no son vinculantes, pero si dentro del
plazo fijado la autoridad administrativa afectada no produce una medida
adecuada, o no informa de las razones que estime para no adoptarla, el Defensor
o Defensora del Pueblo puede poner en conocimiento del ministro o secretario
del área, o de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes
del asunto y las recomendaciones propuestas.
Si tampoco
así obtiene una justificación adecuada, debe incluir tal asunto en su informe
anual o especial a la
Legislatura , con mención de los nombres de las autoridades o
funcionarios que hayan adoptado tal actitud.